MADRID, 24 (EUROPA PRESS)
La Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha dictado una sentencia, que fija doctrina, en la que avala que un socio trabajador de una cooperativa de trabajo asociado pueda acceder a la jubilación anticipada involuntaria cuando ve extinguida su relación por la deficiente situación económica de la empresa.
El Alto Tribunal entiende que, en esos casos, no cabe rechazar la solicitud de jubilación invocando que no se ha percibido la indemnización propia de los despidos objetivos o colectivos.
El Supremo aplica esta doctrina tras el caso de una socia trabajadora de una cooperativa a la que el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) denegó el acceso a la jubilación anticipada por no haber acreditado el cobro de una indemnización.
La demandante integraba junto a otra socia una cooperativa de trabajo y en junio de 2015 comunicaron a la autoridad laboral la extinción de sus contratos por cese de actividad debido a causas económicas por disminución de las ventas y acumulación de pérdidas desde 2009. Tras ser declarada en situación de desempleo, solicitó una pensión de jubilación que le fue denegada por el INSS.
Un juzgado de lo Social de Huesca reconoció el derecho de la demandante a cobrar la pensión de jubilación en una sentencia que fue confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón. Disconforme con el fallo, el INSS recurrió al Tribunal Supremo que ahora ha rechazado su recurso.
“No cuestionándose la involuntariedad, ni existiendo indicios de fraude, resultaría excluyente el exigir a los socios trabajadores de cooperativas que acreditaran el percibo de una indemnización desconocida en el régimen jurídico de su vínculo societario”, expone la sentencia.
El fallo, del que ha sido ponente el presidente en funciones de la Sala, Antonio Sempere, explica que el artículo 207.1 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) establece los requisitos para acceder a la jubilación anticipada derivada del cese en el trabajo por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador, pero no regula los requisitos específicos de los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado.
El Alto Tribunal señala que el listado de supuestos contemplados en dicho artículo tiene un carácter cerrado, pero concluye que también su tipología ha de interpretarse de “modo coherente cuando se trata de atender a situaciones planteadas a quienes se encuentran en el Régimen General de la Seguridad Social y no poseen la condición de personal asalariado, sino de socios trabajadores en una cooperativa de trabajo asociado”.
Para el Supremo, aunque resulta innegable que la voluntad de la cooperativista ha influido de manera decisiva en la adopción extintiva, especialmente dado el escaso número de socios, debe prevalecer la contemplación del caso desde la peculiaridad de estas entidades.
“Lo innegable es que la socia ha quedado sin ocupación, que ha sido admitida como beneficiaria de las prestaciones por desempleo, que nadie ha cuestionado la realidad de los problemas económicos y que la disolución de la cooperativa en modo alguno puede considerarse como una situación exclusivamente dependiente de su voluntad, al menos en tanto no se acredite”, expone el Supremo.
El Alto Tribunal subraya que su doctrina “se mueve en la línea querida por el legislador: evitar supuestos de fraude, pero abrir la puerta a casos en que realmente la voluntad del trabajador esté ausente de la causa extintiva y ésta sea una de las específicamente contempladas”.