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TC dice que el legislador no tiene que contemplar la inflación para calcular ganancias inmobiliarias en IRPF

Magistrados discrepantes señalan que así se olvida la erosión que la inflación genera sobre las ganancias puramente monetarias

MADRID, 7 (EUROPA PRESS)

El Pleno del Tribunal Constitucional (TC) ha resuelto que el principio de capacidad económica –por el que la Carta Magna dice que todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica– no impone al legislador la obligación de tener en cuenta la inflación para calcular las ganancias inmobiliarias en el IRPF.

La corte de garantías desestima así la cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla sobre el apartado 21 del artículo primero de la Ley 26/2014 –que regula el impuesto sobre la renta de personas físicas– por la que se modifica, entre otras normas, la Ley 35/2006.

La cuestión, según explica el TC en una nota de prensa recogida por Europa Press, planteaba la duda de si ese principio de capacidad económica, recogido en el artículo 31.1 de la Constitución, exige que la ley tenga en cuenta la inflación para determinar el importe de las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de inmuebles, de modo que no se graven plusvalías puramente nominales.

El origen de la cuestión viene de un caso en el que la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) había exigido el IRPF sobre la ganancia obtenida por la venta de un piso comprado en 1995 y vendido en 2016 pero sin actualizar el valor de adquisición con arreglo a la evolución del índice de precios entre ambos años.

Con ello aplicaba la redacción del artículo 35.2 de la Ley del IRPF dada por la Ley 26/2014, que suprimió los coeficientes de actualización del valor de adquisición de los inmuebles.

La sentencia del TC parte de que lo planteado es un supuesto de inconstitucionalidad por omisión, que sólo puede entenderse producida cuando es la propia Constitución la que impone al legislador la necesidad de dictar determinadas normas de desarrollo constitucional y el legislador no lo hace.

CRITERIO DE PROPORCIONALIDAD

A continuación, recuerda la doctrina constitucional sobre el principio de capacidad económica y apunta que recientemente en 2021 se declaró inconstitucional el sistema de la plusvalía municipal. Apunta que ese principio no solo exige que todo tributo recaiga sobre un presupuesto de hecho revelador de capacidad económica, sino que, además, demanda que la obligación tributaria se cuantifique conforme a ella.

Y añade que en este aspecto el legislador dispone de un amplio margen de libertad para concretar la cuantía del tributo, conforme a criterios de razonabilidad y proporcionalidad.

Suma a esto que la supresión de los coeficientes de actualización para los inmuebles en 2014 se fundamentó en que las ganancias inmobiliarias eran la única partida del IRPF que tenía en cuenta la evolución de los precios, sin que este tratamiento singularizado estuviera justificado.

LA INFLACIÓN NO ES ESPECIALMENTE AGUDA ENTRE 2004 Y 2023

En relación con los ajustes por inflación, recuerda el TC que ya desestimó con anterioridad que debiera calcularse en todo caso teniendo en cuenta la inflación. Indica que en ese caso concreto aseguró que el principio nominalista era coherente con el orden constitucional y que solo en “situaciones extremas” de inflación “especialmente aguda” sería exigible al legislador actuar para evitar que la erosión inflacionaria afecte negativamente al principio de capacidad económica.

El TC asevera que la situación económica previa y posterior a la reforma de 2014, con una inflación media del 2,37% anual para el periodo 2004-2014 y del 1,80% anual para el periodo 2014-2023, se halla muy lejos de poder calificarse como “extrema” o “especialmente aguda”.

Asimismo, subraya que la norma enjuiciada no puede analizarse de forma aislada, sino en conjunto con el resto de las disposiciones del IRPF, que ya dispensan un tratamiento preferencial a las ganancias inmobiliarias frente a otras rentas, ya que tributan a tipos inferiores a las rentas salariales o empresariales y además gozan de determinadas exenciones cuando provienen de la vivienda habitual.

La sentencia concluye que del principio de capacidad económica no cabe inferir una obligación para el legislador de prever, siempre y en todo caso, la actualización del valor de adquisición de los inmuebles, singularizando las ganancias inmobiliarias mediante un específico ajuste a la inflación que no se aplica a ningún otro elemento del IRPF, ni en otros tributos que gravan también los incrementos patrimoniales, como la plusvalía municipal o el impuesto sobre sociedades.

Se trata de una legítima opción de la que se podrá discrepar desde un punto de vista de oportunidad política o legislativa, pero que no supone un caso de inconstitucionalidad por omisión.

LOS VOTOS PARTICULARES

La sentencia cuenta con los votos particulares de los magistrados Ricardo Enríquez y Enrique Arnaldo, que consideran que la reforma operada por la Ley 26/2014 en el cálculo de las ganancias patrimoniales en el IRPF ha provocado que la mera diferencia entre el valor de un bien al momento de la adquisición y al de la transmisión revele una capacidad económica susceptible de imposición.

Indican que así se desconoce la erosión que la “tiranía” del paso del tiempo (inflación) genera sobre las ganancias puramente monetarias hasta el punto que bien pueden no haberse producido realmente, bien pueden haberlo hecho pero por una cuantía inferior a la nominalmente manifestada.

De este modo estiman que, con esa reforma, lejos de someterse a gravamen una verdadera capacidad económica se estaría haciendo tributar a los ciudadanos por manifestaciones de riqueza total o parcialmente inexistentes, en abierta contradicción tanto con el principio de capacidad económica como con el sistema tributario justo a los que hace referencia el artículo 31.1 de la Cosntitución.

A su juicio, no solo la tributación soportada en territorio común se materializa, una vez más, de una forma mucho más gravosa que en los territorios históricos de la Comunidad Autónoma vasca, sino que se coloca al margen de las tendencias actuales en los países de la OCDE, en general, y de los de nuestro entorno, en particular (como, por ejemplo, Alemania, Francia, Italia, Luxemburgo o Portugal).

Los magistrados discrepantes subrayan que la sentencia aprobada por la mayoría justifica su decisión en las dos siguientes ideas: de un lado, en que la corrección de las consecuencias de la inflación sobre las ganancias patrimoniales sometidas a tributación no se corresponde con una exigencia constitucional, respondiendo a una mera “decisión del legislador”; de otro, en que la supresión de la actualización de valores que estaba prevista exclusivamente para los bienes inmuebles “elimina un factor de desigualdad entre fuentes de renta”.

Opinan, sin embargo, que lo primero es tanto como consagrar constitucionalmente el “principio nominalista” como un elemento rector del sistema tributario, otorgando un “cheque en blanco” al legislador para el gravamen de rentas ficticias.

Y lo segundo implica salvar la denunciada inconstitucionalidad de la norma socializando su ilicitud pues, en lugar de imponerse la necesidad de corregir los efectos nocivos de la inflación se suprime la única existente, consagrándose así una suerte de “igualdad en la inconstitucionalidad”.

Agencias

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