Los ayuntamientos advierten de que no hacerlo puede causar graves perjuicios a la hacienda municipal
MADRID, 1 (EUROPA PRESS)
El Tribunal Supremo decidirá si la actividad por la que los bancos venden las viviendas adquiridas como consecuencia de ejecutar las garantías hipotecarias por el impago de créditos debe tributar de manera separada e independiente a su actividad financiera en el Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE).
En un auto emitido tras analizar un recurso de casación contencioso-administrativo planteado por la defensa del Ayuntamiento de Tarragona, el Alto Tribunal entiende que tiene que sentar jurisprudencia sobre esta cuestión jurídica debido a que los distintos tribunales superiores de Justicia la están resolviendo de forma contradictoria.
El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo que se paga por el mero ejercicio de actividades empresariales, profesionales o artísticas. Los bancos son sujetos pasivos de este impuesto recogidos en los grupos 811 y 812, mientras que el grupo 833 se refiere a la promoción inmobiliaria y en él se recoge la compraventa de edificaciones inmobiliarias.
La cuestión reside en si el banco que transmite los inmuebles adquiridos por la ejecución de los concedidos al amparo de su actividad crediticia y financiera debe o no tributar IAE por la actividad de promoción de edificaciones, de manera separada e independiente a su actividad financiera.
La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo se pronunció en una cuestión próxima en su sentencia de 23 de mayo de 2006, que fue reiterada y confirmada en la sentencia de 11 de marzo de 2010, en la que determinó que la actividad de compra o venta, realizada por una filial de una entidad bancaria, de edificaciones adjudicadas en subastas judiciales a la entidad en ejecución de créditos impagados debe quedar encuadrada en el epígrafe 833.2 ‘Promoción de edificaciones’ del IAE.
En un expediente de comprobación limitada a Banco Mare Nostrum en relación con el IAE, el Ayuntamiento de Tarragona consideró que la entidad sí debía figurar de alta en el epígrafe 833.2 ‘Promoción de edificaciones’ por esta actividad, pero el banco reclamó y el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña le dio la razón, al entender que, si la venta de inmuebles se hace para recuperar el importe de los préstamos impagados, no resulta necesario darse de alta en el mencionado epígrafe del IAE, siempre que ya estén matriculadas en alguna de las rúbricas de la agrupación 81, dado que se trata de operaciones inherentes a la propia actividad bancaria.
El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña también consideró que no procedía la tributación separada de cada una de las facetas de dicha actividad, que es única en su consideración de conjunto, y que además la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2006 no era aplicable porque se refería a una sociedad filial con personalidad propia e independiente de su matriz y un objeto social específico de venta y explotación de bienes, “que nada tenía que ver con la actividad bancaria”.
No lo han interpretado así otros tribunales como el Tribunal Superior de Justicia de Murcia o el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.
Además, tal y como adelanta ‘La Información’, la defensa del Ayuntamiento de Tarragona ha avisado de que la doctrina fijada por la Sala de Instancia puede ser “gravemente dañosa” para los intereses generales (artículo 88.2.b) de la LJCA), ya que “puede causar graves perjuicios económicos a la hacienda municipal, dada la gran cantidad de compraventas que están realizando las entidades bancarias directamente sin sociedad filial y es razonable pensar que el repetido pronunciamiento vaya a ser seguido repetidamente”.
Ante estos pronunciamientos contradictorios, el Tribunal Supremo ha creído conveniente realizar un nuevo pronunciamiento que aborde la cuestión y sirva para completar su jurisprudencia.