Considera que no se ha vulnerado el derecho a la propiedad privada y a la libertad de empresa, porque no se obliga a vender la planta
MADRID, 11 (EUROPA PRESS)
El Tribunal Supremo (TS), que el pasado 28 de octubre confirmó la sentencia del Tribunal Superior de Xustiza de Galicia (TSXG) que anuló el expediente de regulación de empleo (ERE) que Alcoa pretendía ejecutar en la planta de San Cibrao, indica que hubo “mala fe negocial” por parte de la empresa a pesar de sus alegaciones.
Los magistrados de la Sala de lo Social del Supremo se reunieron el pasado miércoles día 20 para deliberar sobre el recurso que interpuso el Grupo Alcoa Inespal contra la anulación del ERE, que afectaba a más de 500 trabajadores.
Con su decisión, desestiman el recurso de casación contra la decisión del TSXG que decretaba nulo el ERE de Alcoa al apreciar “mala fe” en las negociaciones por parte de la empresa, cuyo “fin único y primordial” era “apagar las cubas y cerrar la fábrica de la manera más rentable posible”.
En la sentencia, ponencia del magistrado Ignacio García-Perrote, la Sala Cuarta del Supremo recuerda que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única y por lo tanto el recurso de casación es un recurso “extraordinario”, bien distinto al ordinario de apelación, y, especialmente, que el juzgador de instancia es “quien únicamente tiene inmediación y a quien corresponde la valoración de la prueba”.
Además, respondiendo punto por punto al recurso, indica que la sentencia recurrida ya tuvo en cuenta el periodo de consultas para la negociación, que fue “inusualmente largo” –ciento veinte días– y que la empresa admitió su prolongación en diversas ocasiones. También recoge que la empresa aceptó entrar en negociaciones de venta con una tercera marca y que finalmente ofreció un expediente de regulación temporal de empleo. Pero a pesar de estos pasos, el Supremo recuerda que la sentencia de instancia concluyó que de acuerdo al artículo 386 LEC, existió mala fe negocial.
“El inmovilismo que la sentencia reprocha a la empresa es a su inamovible posición de paralizar las cubas en todos los escenarios que se han ido planteando, lo que la Sala gallega conceptúa de decisión comercial estratégica. La paralización de las cubas ha sido, desde luego, una cuestión nuclear y determinante en todo el procedimiento de despido colectivo y en su impugnación judicial, ya desde la petición de medidas cautelares al respecto”, recuerda la sentencia.
LA PARALIZACIÓN DE LAS CUBAS
Si bien la empresa alegó que el problema económico se derivaba del funcionamiento de esas cubas y que se comprometían a su rearranque, el Supremo recuerda que ya el juzgado de instancia dijo que la cuestión del rearranque “ni estaba clara en el momento de la negociación, ni lo está ahora en el momento judicial, ya que las pruebas periciales nos sitúan ante un proceso de rearranque largo y costoso”.
Por otro lado, el alto tribunal indica en sus fundamentos de derecho ante la alegación de la empresa de que los representantes de los trabajadores no negociaron de buena fe, que el eventual incumplimiento por esa representación de su obligación de negociar de buena fe “no puede conducir, obviamente, a la declaración de nulidad del despido colectivo, lo que solo puede ocurrir cuando es la empresa quien incumple esa obligación”.
Sobre la alegación plasmada en el recurso de que la autoridad laboral no ha tenido un comportamiento imparcial a lo largo del periodo de consultas y que no se ha ajustado a lo que le permite hacer el ordenamiento jurídico, sino que se ha extralimitado, el tribunal dice ahora que esa autoridad laboral “remitió diez advertencias a la empresa, lo que no es frecuente, desde luego, en la realidad española del despido colectivo”.
Pero incide en que dado que no es motivo de análisis esas advertencias, “las alegaciones vertidas en el recurso sobre la actuación de la autoridad laboral no podrían llevar a variar la declaración de nulidad del despido colectivo realizada por la sentencia recurrida”.
DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA
Sí que da la razón a la empresa cuando afirma que con su proyecto de despido colectivo no se producía exactamente el cierre de la empresa –aseguraban determinados puestos de trabajo–, pero asevera el Supremo que esa “imprecisión” no es decisiva para la conclusión alcanzada en instancia.
Además, sobre el argumento de que la sentencia recurrida vulneró el derecho a la propiedad privada y a la libertad de empresa, el Supremo dice que no es así “toda vez que no cabe entender que obligue a Grupo Alcoa Inespal a vender la planta de aluminio”.
“La sentencia recurrida no obliga al Grupo Alcoa Inespal a vender la planta, sino que lo que hace es valorar la actuación empresarial durante la negociación de venta, extrayendo determinadas conclusiones de esa valoración, sobre las que no puede prevalecer la subjetiva valoración de la parte recurrente”, recuerda.
El Supremo sostiene que la sentencia recurrida aprecia mala fe negocial y califica de “sumamente significativo” el número de trabajadores afectados por el despido colectivo. “Dicho número -afirma la sentencia- “se aproxima, sin superarlo, a aquel que, según las normas regulatorias aplicables, le permiten a la empresa consolidar las ayudas recibidas de las Administraciones Públicas, sin tener que devolverlas, y a la vez sin impedirle el cierre de las cubas, manteniendo un número de trabajadores en plantilla que incluso podrían ser objeto de despidos una vez superados los plazos de garantía del buen fin de las ayudas recibidas por la empresa”.
EL NÚMERO DE DESPIDOS
Recuerda que ese decreto-ley establece que los beneficiarios de las ayudas a la industria electrointensiva deberán mantener la actividad productiva durante un periodo de tres años, a partir de la fecha en que se dicte la resolución de concesión de las ayudas. Y que se entenderá que los beneficiarios incumplen esta obligación de mantenimiento de la actividad cuando, durante el referido periodo de tres años, reduzcan su capacidad de producción en más de un 85 por ciento, o que comuniquen un despido colectivo que implique una reducción de más de un 85 por ciento de la plantilla.
En este sentido, el Alto Tribunal indica que la sentencia recurrida atribuye gran importancia al hecho de que el número de trabajadores afectados por el despido colectivo en el proyecto empresarial se aproximaba, sin rebasarlo, al porcentaje que le permite, de conformidad con el Real Decreto-ley 20/2018, consolidar las ayudas recibidas sin tener que devolverlas y sin impedirle el cierre de las cubas.
“Como puede verse, a la sentencia recurrida no le convencen las razones esgrimidas por la empresa para explicar el porcentaje de trabajadores afectados por el despido colectivo, próximo al que le obligaría a devolver las ayudas recibidas”, dice el Supremo, para luego añadir que “a pesar del esfuerzo realizado para tratar de justificar la adecuación del número de trabajadores afectados, el recurso no contrarresta suficientemente la convicción que, desde un punto de vista material y no meramente formal, ha alcanzado la Sala de lo Social del TSJ”.