MADRID, 23 (EUROPA PRESS)
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha desestimado un recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, y ha dado la razón a un jubilado del sector bancario que pedía que parte de su pensión, ligada a las aportaciones que realizó entre 1967 y 1978 a la Mutualidad Laboral de Banca, no tributase en las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), según la sentencia a la que ha accedido Europa Press.
El Alto Tribunal ha dirimido sobre un recurso en el que se buscaba saber si las aportaciones que realizó este jubilado a la Mutualidad Laboral de la Banca entre el 1 de septiembre de 1968 y el 1 de enero de 1979 tienen la naturaleza de cotizaciones a la Seguridad Social o de aportaciones a un contrato de seguro concertados con mutualidades de previsión social.
También si se aplicaba la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 35/2006, de 28 noviembre, del IPRF a su pensión pública por jubilación cuando se han realizado aportaciones a esta mutualidad, precisando si se debía integrar, en la base imponible del IRPF, el 100% del importe percibido como rendimientos del trabajo, o en cambio, integrarse, en la base imponible del impuesto, el 75% de las prestaciones por jubilación o invalidez percibidas.
Para el Supremo, los ingresos aportados por los mutualistas para cubrir la contingencia de jubilación tiene la naturaleza de cotizaciones a la Seguridad Social, y ello a pesar de que desde el 1 de enero de 1967, la Mutualidad Laboral de Banca –entidad dependiente del Ministerio de Trabajo y cuya afiliación a la misma era obligatoria para empresas y empleados– se convirtiese en una entidad gestora de la Seguridad Social.
Posteriormente, las mutualidades laborales se integraron en el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y desaparecieron a finales de 1978, aunque “el seguro que los empleados concertaron en su día con la mutualidad continúa proyectando sus efectos”.
“El hecho de que la Mutualidad Laboral de la Banca se convirtiera en entidad gestora de la Seguridad Social, a partir del 1 de enero de 1967, no implica que no continuara subsistente y que se siguieran haciendo las aportaciones/cotizaciones a la mutualidad, funcionando de forma efectiva hasta su extinción”, concluye al respecto.
Sobre la segunda cuestión, señala que la razón de ser de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 35/2006 es la de otorgar la posibilidad de reducción al 75% de las prestaciones recibidas de Mutualidades de Previsión Social, a todas aquellas prestaciones percibidas por mutualistas o beneficiarios cuyas cuotas no pudieron ser objeto de reducción o minoración en la base imponible.
En este caso, el Supremo afirma que las aportaciones realizadas por el jubilado entre 1969 –fecha de alta en la entidad– y 1979 “no pudieron ser deducidas” según la legislación vigente en aquel momento, y que justifican el objetivo de la Disposición Adicional Segunda con la que se intentaría evitar la doble imposición en este tipo de aportaciones realizadas a las mutualidades.
De esta forma, desestima el recurso de casación presentado por el Abogado del Estado y respalda el criterio utilizado en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura.
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