OVIEDO, 6 (EUROPA PRESS)
La Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha desestimado las demandas interpuestas por 17 trabajadores del Grupo Alcoa Inespal contra el auto de homologación del acuerdo transaccional, de 19 de octubre de 2022, que firmaron empresa y sindicatos.
El auto estaba firmado por la Federación de Industria del Sindicato Comisiones Obreras, la Confederación de Cuadros y Profesionales (CCP), Unión Sindical Obrera, Unión General de Trabajadores, Confederación Intersindical Galega (CIG), Alu Ibérica AVL S.L., Alu Ibérica LC S.L. y Grupo Alcoa Inespal (Aluminio Español S.L.U., Alúmina Española S.A. y Alcoa Inespal S.L.U).
Los demandantes solicitaban la nulidad del auto de homologación del acuerdo transaccional firmado entre las partes, por entender que había sido adoptado en fraude, dolo y mala fe al suponer un claro perjuicio y discriminación para los trabajadores excluidos del mismo. Subsidiariamente, entre otras peticiones, solicitaban que fueran incluidos en el Acuerdo alcanzado, con los derechos reconocidos en él.
En relación con esta última petición, de ser incluidos en el Acuerdo, la Sala responde que no puede estimar esta pretensión por la sencilla razón de que se trata de personas cuya relación laboral no ha sido terminada por iniciativa de la empresa en el seno de un procedimiento de extinción colectiva de contratos de trabajo, ni por el Juzgado de lo Mercantil, sino que nueve extinguieron la relación laboral por decisión voluntaria, cuatro accedieron a la excedencia voluntaria y otros tantos fueron declarados en incapacidad temporal sin reserva de puesto.
“Si bien se mira, se está pidiendo algo que ningún Acuerdo (mucho menos, un Auto) ha arrebatado a quienes lo impetran. Si hubieren permanecido en la empresa les sería aplicable el contenido reclamado. Lo que sucede es que en el momento de producirse la terminación de los respectivos contratos de trabajo (véase el Hecho Probado Primero) todavía no se ha ejecutado el despido colectivo contemplado en los pactos de 2019 o que, esto es lo decisivo, la causa extintiva ha sido una distinta a la contemplada en tales acuerdos”, se recoge en la sentencia.
Respecto a la alegación relativa a la discriminación, el tribunal afirma que no comparte ese enfoque puesto que los demandantes no han acreditado que sus contratos de trabajo hayan terminado como consecuencia de despido colectivo y señala que los acuerdos de 2019 conceden una indemnización a las personas cuya relación laboral finalice por tal causa.
“Pretenden que han sido víctimas de una discriminación, que en algún caso asocian a incapacidad (estado de salud), pero este Tribunal no encuentra indicio alguno de ello”, han señalado desde el Tribunal Supremo.
En todo caso, la Sala ha señalado que las argumentaciones y datos indican que si quedan al margen de los beneficios previstos en los sucesivos acuerdos, el último de ellos homologado por el auto impugnado, “es por una circunstancia del todo objetiva y ajena a la voluntad de quienes los han suscrito: la terminación de los respectivos contratos de trabajo por causas diversas a la contemplada en tales instrumentos colectivos”.
La sentencia, ponencia del magistrado Antonio Sempere, explica que si, como sostienen, entienden que en su patrimonio ya había entrado el derecho a percibir una indemnización como consecuencia de tales acuerdos, ello “podrán hacerlo valer (como así está sucediendo) en eventuales reclamaciones, pero carece de todo sentido que se impugne un Auto homologando acuerdo referido a quienes han sido incluidos en un despido colectivo para interesar que se declare su nulidad porque, precisamente, han quedado fuera las personas de referencia”.
Por ello, considera que si se interesa el cumplimiento de unos acuerdos adoptados en el seno de un procedimiento de despido colectivo “difícilmente puede pensarse que están afectados por la solución que se alcance quienes han instado su baja voluntaria o accediendo a la situación de incapacidad permanente sin la reserva del puesto” que permite el artículo 48.2 del Estatuto de los Trabajadores en ciertos casos.
Como consecuencia, la Sala concluye que los demandantes vieron extinguidos sus contratos por causas diversas de la contemplada en el Acuerdo Colectivo, cuya aplicación reclaman, “por lo que carecen de legitimación material y no es posible examinar su reclamación”.
Asimismo, señala que la eventual lesividad del Auto cuestionado se basa en una “premisa errónea”, ya que no han sido excluidos de acuerdo colectivo alguno sino que la referida circunstancia extintiva es la que justifica su situación, sin que aparezca ello vinculado a causa de discriminación alguna.