Considera que la medida de cierre fue adecuada y que el propio Constitucional fijó que no cabían reclamaciones patrimoniales
MADRID, 31 (EUROPA PRESS)
El Tribunal Supremo (TS) ha descartado que la Administración General del Estado tenga que indemnizar a los hosteleros por los daños sufridos a raíz del cierre de locales consecuencia del estado de alarma durante la pandemia de la COVID-19.
Los magistrados han desestimado el primero de los recursos en los que una empresa de hostelería reclabama al Estado que le indemnizara por los daños sufridos al acatar la normativa que impuso –entre otros extremos– la suspensión temporal de su actividad empresarial.
Fuentes jurídicas consultadas por Europa Press han recordado que, aunque esta es la primera vez que el alto tribunal resuelve sobre este asunto, la resolución que ha trascendido este martes marca el camino a seguir en el resto de reclamaciones que serán miles.
El alto tribunal, que ha dado la razón al Estado, ha explicado que la responsabilidad patrimonial exige una antijuricidad y que en este caso los daños sufridos por los hosteleros no son antijurídicos porque las medidas adoptadas por la Administración del Estado para hacer frente al coronavirus fueron “necesarias, adecuadas y proporcionadas a la gravedad de la situación”.
El Supremo ha recodado, además, que –aunque los reales decretos del estado de alarma se declararon parcialmente inconstitucionales por el Tribunal Constitucional (TC)– fue la propia corte de garantías la que afirmó que esa inconstitucionalidad no era por sí misma título suficiente para fundar reclamaciones de responsabilidad patrimonial.
REPARACIÓN CON AYUDAS PÚBLICAS
En 89 folios, los magistrados han recalcado que “la sociedad en su conjunto tuvo que soportar las decisiones adoptadas por los poderes públicos para preservar la salud y la vida de los ciudadanos”. Así las cosas, han señalado que “la vía de reparación o minoración de los daños para aquellos que los padecieron con mayor intensidad, de ser procedente, tiene que ser la de las ayudas públicas –que se concedieron ampliamente–, pero no la responsabilidad patrimonial”.
En este sentido, han descartado la pretensión de una empresa que pretendía “fundar la responsabilidad en la supuesta existencia de un sacrificio patrimonial singular de derechos o intereses económicos legítimos que resultaron afectados de manera especial, en relación o comparación con otros sujetos a los que también estuvo dirigida la referida normativa”.
En su respuesta, la Sala ha subrayado que “las restricciones y limitaciones contenidas en los reales decretos de estado de alarma tuvieron carácter general, con múltiples e indeterminados destinatarios, y con numerosos sectores económicos y empresariales afectados”, por lo que “no se puede deducir la singularización pretendida” por la compañía.
Además, el tribunal ha hecho hincapié en que los reales decretos de los estados de alarma no contemplan medida inmenizatoria alguna y que ello se fundamenta en las previsiones de la Ley General de Salud Pública, que excluye que la Administración deba indemnizar los gastos causados por las medidas adoptadas para preservar la salud pública.
En la resolución, de la que ha sido ponente el magistrado Carlos Lesmes, el Supremo también ha hecho referencia al Derecho de la Unión Europea, que determina que, en los casos en los que la salud humana está en riesgo, quien reclama una indemnización debe acreditar que las medidas adoptadas carecían de justificación, idoneidad y razonabilidad, y ha insistido en que esa acreditación “en modo alguno se ha efectuado en este proceso”.
NO VE ACREDITADA FALTA DE PREVISIÓN
La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo ha adoptado esta decisión después de que a finales de septiembre y principios de octubre sus magistrados escucharan a las defensas de varias compañías y a la Abogacía del Estado en una serie de vistas que celebraron para fijar su criterio sobre estas reclamaciones patrimoniales y determinar si el artículo 3.2 de la ley del estado de alarma obliga a la Administración a indemnizar a las empresas afectadas.
En la primera de las vistas dos empresas del sector de la hostelería y la restauración defendieron ante el Supremo sus argumentos y esgrimieron –entre otras cuestiones– la falta de previsión del Gobierno que, a su juicio, pudo haber adoptado medidas menos restrictivas antes del 14 de marzo.
El caso ahora resuelto corresponde a una de esas dos empresas, el hotel Alhambra Palace de Granada, que reclamaba 417.316,70 euros –más intereses– por los perjuicios sufridos a causa del cierre obligado entre el 14 de marzo y el 21 de junio de 2020, alegando “un funcionamiento anormal del servicio público de alertas y emergencias sanitarias, sin que exista fuerza mayor que excuse a la Administración”, al “no encontrarnos ante un suceso imprevisto, insólito y con efectos inevitables”.
El Supremo ha descartado las alegaciones de la compañía al considerar que no se ha realizado un mínimo esfuerzo probatorio que permita llegar a la conclusión de que los retrasos e incumplimientos administrativos provocaron los daños que se dice haber sufrido.
“CIRCUNSTANCIAS DE IGNORACIA E INCERTIDUMBRE”
En su análisis, el tribunal ha aclarado que la pandemia fue un claro caso de “fuerza mayor” porque “constituyó un acontecimiento insólito e inesperado en el momento en el que surgió y por la forma en la que se extendió por todo el planeta en sus primeros momentos, inicio y desarrollo completamente ajeno a la actividad de las administraciones públicas”.
Al hilo, ha precisado que la pandemia, como causa de fuerza mayor, no excluiría la responsabilidad patrimonial del Estado si éste hubiese hecho frente a la COVID-19 de forma insuficiente, desproporcionada o irrazonable, pero ha insistido en que las medidas adoptadas fueron “necesarias, adecuadas y proporcionadas”.
En respuesta a la compañía que reclamaba ser indemnizada, el Supremo ha apostillado que, “aunque algunas pandemias son previsibles y permiten actuaciones preventivas por parte de las autoridades sanitarias, como ocurre anualmente con la de la gripe, la provocada por el virus SARS-COV-2, no pudo serlo por tener unas características totalmente desconocidas en el momento de su aparición, como sus efectos sobre la salud humana”, lo que “la hizo inevitable e incontrolable inicialmente, fuera del círculo de actividad de las administraciones públicas.
En este marco, el tribunal ha resaltado que “cuando se está frente a un proceso de toma de decisiones, generalmente hay un campo que se deja al azar al analizar las consecuencias, debido a circunstancias de ignorancia o incertidumbre”, subrayando que, “en materia de salud pública, este rango de incertidumbre y de azar se constituye en un riesgo para la salud que no se puede asumir y que el principio de precaución busca eliminar al imponer la toma de medidas necesarias”.
En este punto, ha enfatizado que “la enfermedad derivada del COVID-19, como enfermedad infecciosa altamente transmisible por vía aérea y a través del contacto personal, no solo conllevó un alto riesgo para la salud humana derivado del elevado índice de propagación sino y, además, un riesgo de colapso de los servicios sanitarios tal como de hecho sucedió, asociado todo ello a un incremento de la mortalidad y morbilidad”.
Ha hecho hincapié además en que “para juzgar el acierto o desacierto de las medidas adoptadas por los poderes públicos en los primeros meses de pandemia”, “no podemos estar a los conocimientos científicos actuales sino a los existentes cuando la pandemia comienza a desplegar sus efectos”.
“Es por ello por lo que el mantenimiento de la integridad física de la población y el derecho a la protección de la salud pública otorgan cobertura constitucional y legitiman las restricciones en el ejercicio de determinadas actividades económicas”, ha concluido.