La eléctrica impugnó la exigencia del certificado A de la Certificación de la CNMC
MADRID, 28 (EUROPA PRESS)
El Tribunal Supremo ha dado la razón a Endesa Energía frente a Madrid Calle 30, sociedad participada en un 80% por el Ayuntamiento de Madrid, en relación al pliego que exigía el certificado A de la Certificación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) para garantizar que el suministro eléctrico sea 100% de origen renovable.
Así consta en una sentencia, al que tuvo acceso Europa Press, en la que los magistrados declaran que ha lugar al recurso de casación interpuesto por la eléctrica contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (TSJM), de 11 de noviembre de 2020.
De igual modo, el Alto Tribunal estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Endesa Energía contra la resolución del Tribunal de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid 60/2019, de 6 de febrero de 2019.
Dicha resolución desestimó los recursos formulados al Anuncio de licitación y los pliegos de prescripciones particulares para la contratación del suministro de energía eléctrica renovable para Madrid Calle 30, que se anula por ser disconforme a Derecho.
Según el fallo, la resolución se acuerda, una vez fijada en esta sentencia la doctrina jurisprudencial relativa a la interpretación del artículo 62.2 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.
CERTIFICADO DE LA CNMC
En su recurso, Endesa Energía buscaba tumbar el nuevo pliego que exigía el certificado A de la Certificación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia o un distintivo similar para garantizar que el suministro eléctrico sea 100% de origen renovable.
La sentencia de instancia rechazaba que tal exigencia fuera desproporcionada o discriminatoria, razonando que “no todas las empresas comercializadoras que operan en el mercado puedan participar en el procedimiento licitatorio no se revela contrario al principio de igualdad y no discriminación”.
El recurso de casación se fundamentaba en la alegación de que la sentencia de instancia infringía el artículo 14 de la Constitución española, en relación con la Ley 9/2017, de contratos del Sector Público, por cuanto “dicha exigencia como criterio de solvencia, vinculado a la experiencia o a la calidad de la actividad de la empresa en el pasado y relacionados con el objeto del contrato, vulnera los principios que rigen la contratación pública libertad de acceso de licitadores, concurrencia, igualdad de trato, no discriminación y proporcionalidad”.
Los magistrados aducen que procede casar la sentencia recurrida, en cuanto se aprecia que ha infringido los artículos 89 y 132 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.
Entiende la Sala que no ha tomado “en debida consideración, que, siendo cierto que la CNMC no es un órgano encargado de la verificación de la calidad técnica de productos, no lo es menos que puede calificarse sin duda alguna como un órgano competente adecuado para valorar el requisito estipulado en el pliego consistente en que el 100% de la energía eléctrica comercializada el año anterior sea de fuente renovable”.
“La cuestión primordial no es tanto si la CNMC se ajusta al perfil de órgano que se deriva de los precisos términos del artículo 93 de la Ley de Contratos del Sector Público o si está comprendido en el artículo 4 del RICSI, sino si es el idóneo para verificar el cumplimiento del requisito contemplado en el Pliego de cláusulas administrativas particulares”, señala la resolución.
RESTRICCIÓN INJUSTIFICADA
Tras analizar el asunto, la Sala señala que tiene fundamento “la objeción de que la exigencia es desproporcionada y que supone una restricción injustificada a la actividad de comercialización”.
“Tiene razón la actora en que si el objeto del contrato es que la energía suministrada a la entidad Madrid Calle 30 S.A. sea de origen 100% renovable, dicho objetivo puede perfectamente ser cubierto por empresas que hayan comercializado también energía eléctrica de otro origen”.
Incluso, añaden los magistrados, “puede estar mejor garantizado por una comercializadora con más volumen de negocio, aunque no toda la energía que comercialice sea de origen renovable, que por una comercializadora de menor tamaño que sólo venda energía de fuentes renovables”.
“En suma, naturalmente, otra cosa es que la exigencia sobre el origen de la electricidad tenga relación con el objeto del contrato, como sucedía en este caso, y sea proporcionada al mismo, lo que hemos apreciado que no concurría”, subraya.