La sentencia no da una solución “unívoca” para esta comisión, sino que dependerá de cada caso
MADRID, 1 (EUROPA PRESS)
La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha estimado un recurso de casación presentado por CaixaBank avalando así la comisión de apertura de una hipoteca por estar en el coste medio de este tipo de comisiones y por figurar “claramente” en la escritura del préstamo, según la sentencia dictada el pasado 29 de mayo.
Esta sentencia sigue a la que dictó el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) el pasado 16 de marzo, que daba respuesta al Supremo sobre esta misma causa, en la que consumidor que había firmado en 2008 una hipoteca de 130.000 euros con CaixaBank reclamaba, entre otras, la nulidad de la comisión de apertura.
En su nueva sentencia, el Supremo señala que los requisitos de transparencia de la comisión de apertura a fecha del contrato –recogidos en la Orden de 5 de mayo de 1994– exigían que la comisión de apertura debía comprender todos los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario, u otros similares inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo.
Además, debía integrarse obligatoriamente en una única comisión, que tenía que denominarse necesariamente ‘comisión de apertura’, dicha comisión se devengaría de una sola vez y su importe y su forma y fecha de liquidación debían estar especificados en la propia cláusula.
Así, el Supremo afirma que “todos estos parámetros” se cumplen en el caso de la cláusula litigiosa. Además, la sentencia indica que en la escritura pública consta que la entidad financiera había entregado a los acreedores un ejemplar de las tarifas de comisiones y el notario “dio fe” de que las condiciones financieras de la oferta vinculante eran coincidentes con las del documento público, así como que el proyecto de escritura había estado a disposición de los consumidores, para su examen en la notaría, durante los tres días hábiles anteriores al otorgamiento.
El Alto Tribunal agrega que esta comisión de apertura destinada a gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario ha sido “expresamente asumido” en la sentencia del TJUE del 16 de marzo, al indicar que el destino de la comisión de apertura es “de acuerdo con la normativa nacional pertinente cubrir el coste de las actuaciones relacionadas con el estudio, la concesión o la tramitación del préstamo o crédito”.
En cuanto a la posibilidad de que el consumidor pueda entender la naturaleza de los servicios prestados por la comisión de apertura, el Supremo afirma que la cláusula “figura claramente en la escritura pública”, individualizada con respecto a otros pactos y condiciones, incluso los relativos a otras comisiones. “Sus términos están resaltados y queda claro, mediante una lectura comprensiva, que consiste en un pago único e inicial si se dispone de una sola vez de la totalidad del crédito, tal y como sucedió”, apostilla.
COSTE DE LA COMISIÓN
Respecto a su coste económico, el Supremo afirma que también es “fácilmente comprensible”, ya que estaba predeterminado e indicado numéricamente, y además los prestatarios supieron de su cobro en la misma fecha, puesto que se les detrajo del total dispuesto. “Aparte de que se incluye como uno de los conceptos integrantes de la TAE”, agrega.
Igualmente, la sentencia afirma que no existe solapamiento de comisiones por el mismo concepto, ya que del examen de la escritura pública “no consta” que por el estudio y concesión del préstamo se cobrara otra cantidad diferente.
Respecto de la proporcionalidad del importe, sostiene que “no parece” que la comisión de apertura cobrada de 845 euros sobre el capital de 130.000 euros “sea desproporcionada”, ya que supone el 0,65% del capital, y “con todas las cautelas que supone tener que examinar este requisito sin incurrir en un control de precios”.
“Según las estadísticas del coste medio de comisiones de apertura en España accesibles en internet, dicho coste oscila entre 0,25% y 1,50%”, explica el Tribunal Supremo.
De la sentencia, cabe destacar que el Supremo no busca dar una solución unívoca sobre la validez o invalidez de la cláusula que establece la comisión de apertura, y deja a cada caso su examen individualizado.
Por otro lado, el Supremo ha señalado que el banco deberá abonar la mitad de los gastos de notaría, pero no el de gestoría, como reclamaba la entidad en el recurso de casación.
INTERPRETACIÓN “SESGADA”
Asufin ha sido una de las asociaciones que ha reaccionado a esta sentencia afirmando que se trata de una interpretación “sesgada” de la doctrina del TJUE en materia de comisión de apertura y ha calificado la sentencia como “decepcionante”.
“Como ya nos tiene acostumbrados el Alto Tribunal, dice cambiar de criterio cuando lo que únicamente hace es justificar el suyo propio, en contra de los argumentos europeos que en buena parte toman como referencia la directiva protectora de los consumidores”, señala.
De esta forma, señala que la decisión del Supremo devuelve al “caso por caso” en materia de comisión de apertura. Desde Asufin defienden que dicha comisión puede ser nula porque “no siempre es cobrada al consumidor”, por ejemplo, cuando el préstamo no se concede o acepta; y porque el banco ha de acreditar los servicios a los que responde su cobro, así como que su coste no es desproporcionado.
A la asociación también le “alarma” que el Alto Tribunal valore que su coste está “dentro de la media” y que el importe cobrado no es desproporcionado. “Todo esto, a pesar de que la escritura, como otras muchas, establece un porcentaje, lo que acredita sin duda, que es un valor totalmente estándar y no ajustado al servicio que presuntamente se presta”, afirma.
En cuanto a la transparencia, Asufin recuerda que en sentencias anteriores el Supremo había estimado que las indicaciones notariales en este sentido “no tenían valor suficiente de prueba de entrega de esta documentación” si no constaba en la misma.
Por último, la asociación se queja de el Supremo “da por hecho” que existe un servicio de estudio y preparación del préstamo, que es lo que remunera la comisión de apertura. “Y ello aun cuando la sentencia de la Audiencia Provincial, negaba la existencia de dicha prestación del servicio, por falta de prueba”, concluye.
Por su parte, el bufete Arriaga Asociados señala que se trata de una sentencia de la Sala Primera que no ha sido dictada en Pleno, por lo que “no sienta jurisprudencia” y recuerda que a lo largo de la redacción del texto “incide en la necesidad de evaluar las características concretas y particulares de cada caso”.
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